Estándares de derechos humanos asociados con el sistema de justicia para adolescentes
UNICEF socializa los siguientes estándares internacionales relativos a los derechos de los niños, niñas y adolescentes
UNICEF socializa los siguientes estándares internacionales relativos a los derechos de los niños, niñas y adolescentes al debido proceso y la justicia, especialmente de quienes se encuentran involucrados en el sistema de justicia para adolescentes, con el ánimo de reiterar las obligaciones internacionales contraídas por el Estado hondureño en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes1.
Conforme el derecho internacional de los derechos humanos, los estados no pueden invocar disposiciones internas como justificación del incumplimiento de un tratado internacional ratificado, por ende, todo tratado internacional que entra en vigor impone la obligación de realizar todas las medidas legislativas, de políticas públicas, financieras o administrativas necesarias para garantizar los derechos humanos y evitar cualquier acto que los restrinja, suspenda o vulnere.
Honduras ratificó la Convención de los Derechos del Niño (CDN)2, por este motivo, las medidas de corte punitivo como: endurecer el tratamiento, las medidas o sanciones para los adolescentes en conflicto con la ley; bajar la edad de imputabilidad, la edad mínima de responsabilidad penal o que los adolescentes sean juzgados como adultos son medidas que contravienen los principios de progresividad3 y no regresividad4 de los derechos humanos, ya que empeoran las condiciones de las cuales gozaban anteriormente las niñas, niños y adolescentes e implica una violación de los estándares contenidos en los tratados internacionales.
Los sistemas de justicia para niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley deben ser distintos al sistema penal de adultos y orientarse a objetivos educativos y resocializadores antes que punitivos y sancionadores. La finalidad del sistema especial no es castigar a un adolescente sino educarlo. El sistema de justicia tiene funciones eminentemente terapéuticas, restaurativas y preventivas de nuevas infracciones, en la medida de lo posible (art. 40 de la CDN y OG N°24 del CDN). Esto no significa que las infracciones cometidas por personas menores de 18 años no tengan consecuencias, sino que, empleando el interés superior de la niñez5 (art. 3 de la CDN) se encuentre la mejor estrategia para apoyar las capacidades de cada adolescente para desarrollar su proyecto de vida.
Los adolescentes en conflicto con la ley necesitan un trato diferenciado y por ende requieren de instituciones, procesos y medidas diferentes a las de los adultos (artículo 40 de la CDN). Los profesionales, compuestos por jueces, defensores, fiscales, policías, trabajadores sociales, equipos técnicos multidisciplinarios de los centros de internamiento, etc., deben funcionar como un sistema especial, con operadores debidamente entrenados e idóneos para el trabajo directo con adolescentes y sus familias.
La privación de libertad debe ser contemplada únicamente como medida de último recurso y su aplicación debe ser por el menor tiempo posible (Art. 37 de la CND). La detención preventiva debe ser evitada por todos los medios. El artículo 40 de la CDN dispone de una serie de medidas no privativas, como programas y tratamientos que los jueces pueden adoptar una vez realizada la evaluación del caso y respetando el interés superior de la niñez.
La CDN define en el artículo 1° como niños a “todo ser humano menor de 18 años de edad”. Para los sistemas de justicia esto significa que toda persona que sea menor de 18 años, al momento de la presunta comisión de una infracción, debe recibir un trato de acuerdo con las normas de la justicia penal especial. Establecer excepciones a este límite superior para juzgar a adolescentes como adultos representa una violación de sus derechos y de los compromisos internacionales asumidos por Honduras.
UNICEF puede contribuir en el diseño de políticas públicas de protección, seguridad y justicia con enfoque de derechos de la niñez y adolescencia que priorice la prevención, a través de la educación, la prevención del reclutamiento forzado, el trabajo comunitario y el fortalecimiento de habilidades para la vida y de los vínculos familiares, abordando las causas de la vinculación de los niños y adolescentes con el delito y la violencia.
Las reformas legislativas, el diseño de políticas públicas y la toma de decisiones de gobierno deben ir encaminadas a fortalecer el sistema de justicia penal especial con base en el enfoque de derechos, el seguimiento y efectividad de las medidas socioeducativas, el mejoramiento de las condiciones de los adolescentes privados de libertad, la especialización de los operadores de justicia y la prevención de la delincuencia juvenil y el reclutamiento forzado de niñas y niños, tomando las mejores prácticas de la región basadas en evidencias y siguiendo de estándares internacionales6, incluyendo la movilización de recursos e inversión pública y la consolidación de alianzas estratégicas con sectores de la sociedad civil, academia y el Sistema de Naciones Unidas.
1Estado situación de ratificación de tratados internacional por Honduras
2Suscribió la CDN el 31 de mayo de 1990 y la aprobó el 24 de julio de 1990 mediante Decreto Legislativo N° 75-90, luego se efectuó su depósito ante la Secretaría General de Naciones Unidas el 10 de agosto de 1990.
3Principio de Progresividad: Se refiere al compromiso de un Estado de ampliar y mejorar el acceso y el ejercicio de los derechos de las personas bajo su jurisdicción
4Principio de No Regresividad: se refiere al no retroceso en cuanto a los derechos adquiridos. Esto significa que cualquier norma o disposición legal que empeore las condiciones o dificulte el acceso al ejercicio de uno o varios derechos va contra este principio e implica una violación de los estándares contenidos en dichos tratados
5 “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...”
6Observación General número 10 (2007) del Comité de los Derechos del Niño, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990 y Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)