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Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamadosen la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínsecay de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto mas amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado enla Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertad es enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza,color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros,y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niñouna protección especial ha sido enunciada en la Declaraciónde Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaraciónde los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, enel artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales quese interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, Çel niño, por su falta de madurezfísica y mental, necesita protección y cuidado especiales,incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimientoÈ,
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principiossociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y lacolocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional;las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobrela protección de la mujer y el niño en estados de emergenciao de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niñosque viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niñosnecesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradicionesy los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacionalpara el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todoslos países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad,salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antesla mayoría de edad.
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1. Los Estados Partes respetarn los derechos enunciadosen la presente Convención y asegurarn su aplicacióna cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinciónalguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, lareligión, la opinión política o de otra índole,el origen nacional, étnico o social, la posición económica,los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para garantizarque el niño se vea protegido contra toda forma de discriminacióno castigo por causa de la condición, las actividades, las opinionesexpresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
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1. En todas las medidas concernientes a los niños quetomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,una consideración primordial a que se atender ser el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la proteccióny el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarn todas las medidaslegislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarn de que las instituciones, serviciosy establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
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Los Estados Partes adoptaran todas las medidas administrativas,legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarnesas medidas hasta el mximo de los recursos de que dispongan y,cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
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Los Estados Partes respetarn las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbrelocal, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades,dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
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1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarn en la mxima medida posiblela supervivencia y el desarrollo del niño.
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1. El niño ser inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendr derecho desde que nace a un nombre, a adquiriruna nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres ya ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarn por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones quehayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentesen esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo aptrida.
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1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombrey las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes debern prestarla asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rpidamentesu identidad.
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1. Los Estados Partes velarn por que el niñono sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, exceptocuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, quetal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria encasos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstosviven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar deresidencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el prrafo1 del presente artículo, se ofrecer a todas las partes interesadasla oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarn el derecho del niño que estéseparado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contactodirecto con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario alinterés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada porun Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio,la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquiercausa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionar, cuando se le pida, a los padres, al niñoo, si procede, a otro familiar, información bsica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultaseperjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarn, ademas, de que la presentación de tal petición no entrañepor sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personasinteresadas.
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1. De conformidad con la obligación que incumbe a losEstados Partes a tenor de lo dispuesto en el prrafo 1 del artículo9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entraren un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia ser atendida por los Estados Partes de manera positiva,humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarn, ademas,que la presentación de tal petición no traer consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrderecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin,y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partesen virtud del prrafo 1 del artículo 9, los Estados Partesrespetarn el derecho del niño y de sus padres a salir decualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país.El derecho de salir de cualquier país estar sujeto solamentea las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para protegerla seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicaso los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonanciacon los dems derechos reconocidos por la presente Convención.
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1. Los Estados Partes adoptarn medidas para luchar contralos traslados ilícitos de niños al extranjero y la retenciónilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promovern la concertaciónde acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdosexistentes.
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1. Los Estados Partes garantizarn al niño queesté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresarsu opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, enfunción de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dar en particular al niño oportunidadde ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecteal niño, ya sea directamente o por medio de un representante o deun órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientode la ley nacional.
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1. El niño tendr derecho a la libertad de expresión;ese derecho incluir la libertad de buscar, recibir y difundir informacionese ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medioelegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podr estar sujeto a ciertas restricciones,que sern únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputaciónde los dems; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden públicoo para proteger la salud o la moral públicas.
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1. Los Estados Partes respetarn el derecho del niñoa la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarn los derechos y deberes de los padresy, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño enel ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de susfacultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creenciasestar sujeta únicamente a las limitaciones prescritas porla ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moralo la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales delos demás.
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1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niñoa la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrn restricciones al ejercicio de estos derechos distintasde las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en unasociedad democrprtica, en interés de la seguridad nacionalo pública, el orden público, la protección de la saludy la moral públicas o la protección de los derechos y libertadesde los demás.
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1. Ningún niño ser objeto de injerenciasarbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o sucorrespondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contraesas injerencias o ataques.
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Los Estados Partes reconocen la importante función quedesempeñan los medios de comunicación y velarn porque el niño tenga acceso a información y material procedentesde diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informacióny el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritualy moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarn a los medios de comunicacióna difundir información y materiales de interés social y culturalpara el niño, de conformidad con el espíritu del artículo29;
b) Promovern la cooperación internacional en la producción,el intercambio y la difusión de esa información y esos materialesprocedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarn la producción y difusión de libros paraniños;
d) Alentarn a los medios de comunicación a que tengan particularmenteen cuenta las necesidades lingYísticas del niño pertenecientea un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promovern la elaboración de directrices apropiadas paraproteger al niño contra toda información y material perjudicialpara su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos13 y 18.
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1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeñoen garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienenobligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo delniño. Incumbir a los padres o, en su caso, a los representanteslegales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo delniño. Su preocupación fundamental ser el interéssuperior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en lapresente Convención, los Estados Partes prestarn la asistenciaapropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeñode sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarnpor la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas paraque los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarsede los servicios e instalaciones de guarda de niños para los quereúnan las condiciones requeridas.
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1. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas legislativas,administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niñocontra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuidoo trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abusosexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres,de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a sucargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, segúncorresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programassociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niñoy a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevencióny para la identificación, notificación, remisión auna institución, investigación, tratamiento y observaciónulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,según corresponda, la intervención judicial.
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1. Los niños temporal o permanentemente privados de sumedio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcanen ese medio, tendrn derecho a la protección y asistenciaespeciales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarn, de conformidad con sus leyesnacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarn, entre otras cosas, la colocaciónen hogares de guarda, la kafala del derecho islmico, la adopcióno, de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas deprotección de menores. Al considerar las soluciones, se prestarparticular atención a la conveniencia de que haya continuidad enla educación del niño y a su origen étnico, religioso,cultural y linguístico.
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Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopcióncuidarn de que el interés superior del niño sea laconsideración primordial y:
a) Velarn por que la adopción del niñosólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarn,con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la basede toda la información pertinente y fidedigna, que la adopciónes admisible en vista de la situación jurídica del niñoen relación con sus padres, parientes y representantes legales yque, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dadocon conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre labase del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocern que la adopción en otro país puede serconsiderada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de queéste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a unafamilia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el paísde origen;
c) Velarn por que el niño que haya de ser adoptado en otropaís goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentesrespecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarn todas las medidas apropiadas para garantizar que, enel caso de adopción en otro país, la colocación nodé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participanen ella;
e) Promovern, cuando corresponda, los objetivos del presente artículomediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilateralesy se esforzarn, dentro de este marco, por garantizar que la colocacióndel niño en otro país se efectúe por medio de las autoridadesu organismos competentes.
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1. Los Estados Partes adoptarn medidas adecuadas paralograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiadoo que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientosinternacionales o internos aplicables reciba, tanto si est solocomo si est acompañado de sus padres o de cualquier otrapersona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas parael disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convencióny en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carcterhumanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarn, en la forma que estimenapropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demsorganizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentalesque cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niñorefugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su fami lia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúnacon su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de lospadres o miembros de la familia, se conceder al niño la mismaprotección que a cualquier otro niño privado permanente otemporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se disponeen la presente Convención.
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1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental ofísicamente impedido deber disfrutar de una vida plena ydecente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarsea sí mismo y faciliten la participación activa del niñoen la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibircuidados especiales y alentarn y asegurarn, con sujecióna los recursos disponibles, la prestación al niño que reúnalas condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistenciaque se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstanciasde sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido,la asistencia que se preste conforme al prrafo 2 del presente artículoser gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situacióneconómica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,y estar destinada a asegurar que el niño impedido tenga unacceso efectivo a la educación, la capacitación, los serviciossanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparaciónpara el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicioscon el objeto de que el niño logre la integración social yel desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,en la mxima medida posible. tales servicioscon el objeto de que el niño logre la integración social yel desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,en la mxima medida posible.
4. Los Estados Partes promovern, con espíritu de cooperacióninternacional, el intercambio de información adecuada en la esferade la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida ladifusión de información sobre los métodos de rehabilitacióny los servicios de enseñanza y formación profesional, asícomo el acceso a esa información a fin de que los Estados Partespuedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia enestas esferas. A este respecto, se tendrn especialmente en cuentalas necesidades de los países en desarrollo.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño aldisfrute del ms alto nivel posible de salud y a servicios para eltratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.Los Estados Partes se esforzarn por asegurar que ningún niñosea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarn la plena aplicación de estederecho y, en particular, adoptarn las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atenciónsanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapiéen el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de laatención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaciónde la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivosadecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgosde contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a lasmadres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padresy los niños, conozcan los principios bsicos de la salud yla nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna,la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenciónde accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y recibanapoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientacióna los padres y la educación y servicios en materia de planificaciónde la familia.
3. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas eficaces y apropiadasposibles para abolir las prcticas tradicionales que sean perjudicialespara la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperacióninternacional con miras a lograr progresivamente la plena realizacióndel derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto,se tendrn plenamente en cuenta las necesidades de los paísesen desarrollo.
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Los Estados Partes reconocen el derecho del niño queha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentespara los fines de atención, protección o tratamiento de susalud física o mental a un examen periódico del tratamientoa que esté sometido y de todas las dems circunstancias propiasde su internación.
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1. Los Estados Partes reconocern a todos los niñosel derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social,y adoptarn las medidas necesarias para lograr la plena realizaciónde este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendoen cuenta los recursos y la situación del niño y de las personasque sean responsables del mantenimiento del niño, así comocualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestacioneshecha por el niño o en su nombre.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niñoa un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbela responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidadesy medios económicos, las condiciones de vida que sean necesariaspara el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arregloa sus medios, adoptarn medidas apropiadas para ayudar a los padresy a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a estederecho y, en caso necesario, proporcionarn asistencia materialy programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para asegurarel pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otraspersonas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tantosi viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niñoresida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, losEstados Partes promovern la adhesión a los convenios internacionaleso la concertación de dichos convenios, así como la concertaciónde cualesquiera otros arreglos apropiados.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño ala educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y encondiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, debern enparticular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoriay gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanzasecundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer quetodos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptarmedidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanzagratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base dela capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientaciónen cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas yreducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarn cuantas medidas sean adecuadas paravelar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible conla dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarn y alentarn la cooperacióninternacional en cuestiones de educación, en particular a fin decontribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundoy de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodosmodernos de enseñanza. A este respecto, se tendrn especialmenteen cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
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1. Los Estados Partes convienen en que la educación delniño deber estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidadmental y física del niño hasta el mximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertadesfundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las NacionesUnidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidadcultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del paísen que vive, del país de que sea originario y de las civilizacionesdistintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedadlibre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdadde los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionalesy religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo28 se interpretar como una restricción de la libertad delos particulares y de las entidades para establecer y dirigir institucionesde enseñanza, a condición de que se respeten los principiosenunciados en el prrafo 1 del presente artículo y de quela educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normasmínimas que prescriba el Estado.
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En los Estados en que existan minorías étnicas,religiosas o lingYísticas o personas de origen indígena,no se negar a un niño que pertenezca a tales minoríaso que sea indígena el derecho que le corresponde, en comúncon los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propioidioma.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño aldescanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propiasde su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarn y promovern el derecho delniño a participar plenamente en la vida cultural y artísticay propiciarn oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño aestar protegido contra la explotación económica y contra eldesempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecersu educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollofísico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarn medidas legislativas, administrativas,sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presenteartículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposicionespertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, enparticular:
a) Fijarn una edad o edades mínimas paratrabajar;
b) Dispondrn la reglamentación apropiada de los horariosy condiciones de trabajo;
c) Estipularn las penalidades u otras sanciones apropiadas paraasegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
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Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas,incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales,para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientesy sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionalespertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la produccióny el trfico ilícitos de esas sustancias.
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Los Estados Partes se comprometen a proteger al niñocontra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con estefin, los Estados Partes tomarn, en particular, todas las medidasde carcter nacional, bilateral y multilateral que sean necesariaspara impedir:
a) La incitación o la coacción para queun niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otrasprcticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectculos o materiales pornogrficos.
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Los Estados Partes tomarn todas las medidas de carcternacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro,la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
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Los Estados Partes protegern al niño contra todaslas dems formas de explotación que sean perjudiciales paracualquier aspecto de su bienestar.
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Los Estados Partes velarn por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturasni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrla pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelaciónpor delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niñose llevar a cabo de conformidad con la ley y se utilizartan sólo como medida de último recurso y durante el períodoms breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y elrespeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de maneraque se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,todo niño privado de libertad estar separado de los adultos,a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño,y tendr derecho a mantener contacto con su familia por medio decorrespondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendr derecho a un prontoacceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, asícomo derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertadante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcialy a una pronta decisión sobre dicha acción.
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1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que lessean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para elniño.
2. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas posibles para asegurarque las personas que aún no hayan cumplido los 15 años deedad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrn de reclutar en las fuerzas armadasa las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutanpersonas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18,los Estados Partes procurarn dar prioridad a los de ms edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacionalhumanitario de proteger a la población civil durante los conflictosarmados, los Estados Partes adoptarn todas las medidas posiblespara asegurar la protección y el cuidado de los niños afectadospor un conflicto armado.
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Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadaspara promover la recuperación física y psicológicay la reintegración social de todo niño víctima de:cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otraforma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados.Esa recuperación y reintegración se llevarn a caboen un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y ladignidad del niño.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niñode quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuseo declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de maneraacorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezcael respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentalesde terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y laimportancia de promover la reintegración del niño y de queéste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de losinstrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarn, enparticular:
a) Que no se alegue que ningún niño hainfringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningúnniño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que noestaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momentoen que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyespenales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice,por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumir inocente mientras no se pruebesu culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que ser informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargosque pesan contra él y que dispondr de asistencia jurídicau otra asistencia apropiada en la preparación y presentaciónde su defensa;
iii) Que la causa ser dirimida sin demora por una autoridad u órganojudicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativaconforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipode asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrarioal interés superior del niño, teniendo en cuenta en particularsu edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,que podr interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargoy obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargoen condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, queesta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella sernsometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contar con la asistencia gratuita de un intérpretesi no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetar plenamente su vida privada en todas las fasesdel procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para promoverel establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e institucionesespecíficos para los niños de quienes se alegue que han infringidolas leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringidoesas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antesde la cual se presumir que los niños no tienen capacidadpara infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas paratratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, enel enten dimiento de que se respetarn plenamente los derechos humanos y lasgarantías legales.
4. Se dispondr de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenesde orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertadvigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanzay formación profesional, así como otras posibilidades alternativasa la internación en instituciones, para asegurar que los niñossean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporcióntanto con sus circunstancias como con la infracción.
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Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectara las disposiciones que sean ms conducentes a la realizaciónde los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
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Part II
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamentelos principios y disposiciones de la Convención por medios eficacesy apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
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1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados enel cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partesen la presente Convención, se establecer un Comitéde los Derechos del Niño que desempeñar las funcionesque a continuación se estipulan.
2. El Comité estar integrado por diez expertos de gran integridadmoral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presenteConvención. Los miembros del Comité sern elegidospor los Estados Partes entre sus nacionales y ejercern sus funcionesa título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribucióngeogrfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité sern elegidos, en votaciónsecreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. CadaEstado Parte podr designar a una persona escogida entre sus propiosnacionales.
4. La elección inicial se celebrar a ms tardar seismeses después de la entrada en vigor de la presente Convencióny ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo,de antelación respecto de la fecha de cada elección, el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas dirigir una carta a los Estados Partesinvitndolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dosmeses. El Secretario General preparar después una lista enla que figurarn por orden alfabético todos los candidatospropuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado,y la comunicar a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarn en una reunión de los EstadosPartes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas.En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los EstadosPartes constituir quórum, las personas seleccionadas paraformar parte del Comité sern aquellos candidatos que obtenganel mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votosde los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité sern elegidos por un períodode cuatro años. Podrn ser reelegidos si se presenta de nuevosu candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primeraelección expirar al cabo de dos años; inmediatamentedespués de efectuada la primera elección, el Presidente dela reunión en que ésta se celebre elegir por sorteolos nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquierotra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité,el Estado Parte que propuso a ese miembro designar entre sus propiosnacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptar su propio reglamento.
9. El Comité elegir su Mesa por un período de dosaños.
10. Las reuniones del Comité se celebrarn normalmente enla Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente quedetermine el Comité. El Comité se reunir normalmentetodos los años. La duración de las reuniones del Comitéser determinada y revisada, si procediera, por una reuniónde los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de laaprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar elpersonal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de lasfunciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comitéestablecido en virtud de la presente Convención recibirnemolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, segúnlas condiciones que la Asamblea pueda establecer.
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1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité,por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobrelas medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidosen la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuantoal goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fechaen la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo debernindicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten algrado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención.Debern asimismo contener información suficiente para queel Comité tenga cabal comprensión de la aplicaciónde la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo alComité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados deconformidad con lo dispuesto en el inciso b del prrafo 1del presente artículo, la información bsica presentadaanteriormente.
4. El Comité podr pedir a los Estados Partes ms informaciónrelativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentar cada dos años a la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económicoy Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darn a sus informes una amplia difusiónentre el público de sus países respectivos.
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Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convencióny de estimular la cooperación internacional en la esfera reguladapor la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las NacionesUnidas para la Infancia y dems órganos de las Naciones Unidastendrn derecho a estar representados en el examen de la aplicaciónde aquellas disposiciones d


